Artículo 2.   Ambito de aplicación

 

 Las medidas contenidas en el presente Real Decreto se aplicarán a las siguientes instalaciones que utilicen agua en su funcionamiento, produzcan aerosoles y se encuentren ubicadas en el interior o exterior de edificios de uso colectivo o instalaciones industriales que puedan ser susceptibles de convertirse en focos para la propagación de la enfermedad:

  

 a) Sistemas de agua caliente sanitaria: red y depósitos, acumuladores, calderas, calentadores.

 b) Sistemas de agua fría de consumo humano: red y depósitos, tanques, aljibes, cisternas, pozos.

 c) Torres de refrigeración.

 d) Condensadores evaporativos y equipos de enfriamiento evaporativo.

 e) Equipos de terapia respiratoria (respiradores, nebulizadores y otros equipos que entren en contacto con las vías respiratorias).

 f) Humidificadores y humectadores.

 g) Conductos de aire acondicionado.

 h) Piscinas climatizadas con movimiento.

 i) Instalaciones termales.

 j) Fuentes ornamentales.

 k) Sistemas de riego por aspersión.

 l) Sistemas de agua contra incendios.

 m) Elementos de refrigeración por aerosolización, al aire libre.

 n) Otros aparatos que acumulen agua y puedan producir aerosoles.